Entidad local menor
Artículo 54. Definición.
1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se constituyan como tales de acuerdo con lo previsto en la presente ley. No podrán constituirse en entidad local menor aquellos núcleos de población que pertenecientes a un municipio, ostenten la capitalidad del mismo. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a más de un municipio.
2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local y disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Fuente: Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.